Explosiones en la UNRC – Hubo una inexplicable omisión en las autoridades universitarias

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«Las familias envían a sus hijos a la universidad para que sean formados y no para que mueran en actividades imprudentes». La definición surge de las consideraciones finales realizadas por el juez federal Carlos Ochoa, al hacer referencia a Juan Politano. El texto fue enviado a la Universidad Nacional de Río Cuarto. Se advierten duras críticas a la realidad en el campus. Dijo que hubo una «inexplicable omisión en las autoridades universitarias de aquellos controles que habrían detectado a tiempo las falencias en materia de seguridad del ensayo». Añade que, «de haberse evaluado el proyecto correctamente no debería haberse desarrollado en las instalaciones de la Planta Piloto»

Clave:
* «En nuestra dilatada trayectoria judicial, este ha sido uno de los sucesos más dolorosos que nos ha tocado investigar»
* «no se trató de un accidente o fatalidad que puede suceder en el desarrollo de cualquier actividad laboral o investigativa»

«Hubo una inexplicable omisión en las autoridades universitarias» La definición surge de las consideraciones finales realizadas por el juez federal Carlos Ochoa y enviado a la Universidad Nacional de Río Cuarto, tras dictar el procesamiento de 7 personas por las trágicas explosiones en la Planta Piloto de la Universidad, en la que fallecieron 6 personas. 
En el texto, que fue publicado en forma completa por la página oficial de la Universidad, se advierten duras críticas a la realidad en el campus.
Ochoa sostuvo que «el Tribunal se abocó a la problemática vinculada con la explosión, esto es la investigación del siniestro, pero también abarcando otros aspectos cuya sensibilidad demandaba ser atendidos, tales como las condiciones de internación de los afectados, mitigar la angustia de la comunidad universitaria, vinculándola con profesionales especializados en traumas e incluso desde el perfil procesal otorgando de modo novedoso participación como querellantes a la Asociación Gremial Docente». 
«En nuestra dilatada trayectoria judicial, este ha sido uno de los sucesos más dolorosos que nos ha tocado investigar; esto se fundamenta en el contexto y en los protagonistas involucrados: ámbito educativo, investigadores universitarios y empresa particular de alto renombre; en suma, personas de bien, todas dirigidas a producir conocimiento y con una inquietud positiva», indicó.
Acotó que «sobre el terreno de las conductas culposas giró la explosión de la Planta Piloto; la cual asienta sobre la decisión de hacer un trabajo en un lugar donde no debió haberse realizado, con la presencia e intervención de particulares y la inexplicable omisión en las autoridades universitarias de aquellos controles que habrían detectado a tiempo las falencias en materia de seguridad del ensayo».
«El criterio de evaluación de la investigación científica a realizar, específicamente las relativas al material usado (calidad y cantidad), la nula seguridad del sitio, así como el desarrollo del experimento fueron equivocados y hasta obstinados; ya sea porque en su decisión y ejecución se infringieron u omitieron elementales pautas técnicas y de seguridad, como también las relacionadas al control, la lógica y el sentido común», indicó.
Para Ochoa, «no se trató de un accidente o fatalidad que puede suceder en el desarrollo de cualquier actividad laboral o investigativa, propio de los riesgos de la vida moderna que vivimos; sino de un criterio imprudente que ocasionó un resultado que no debió acontecer». 
«De haberse evaluado el proyecto correctamente no debería haberse desarrollado en las instalaciones de la Planta Piloto con lo cual se habría evitado el grave resultado producido. Planteada así las cosas, la responsabilidad de la producción del hecho no se circunscribe a un solo sujeto, sino que confluye en distintos agentes que han intervenido en su acontecer o que no adoptaron las medidas para evitarlo. La única utilidad que encuentro al lamentable suceso, es que nos enseñó, que hechos de esta naturaleza, no pueden volver a suceder, por lo que exhorto a la comunidad universitaria en general y a las autoridades a su cargo, a realizar las debidas autocríticas extremando y efectivizando las medidas vinculadas a la seguridad, para lo cual deberá darse intervención a los órganos de control internos y externos de que se disponen», puntualizó.
Para Ochoa, «lo más grave la pérdida de vidas humanas, entre ellos la de un alumno, olvidando y soslayando que las familias envían a sus hijos a la universidad para que sean formados y no para que participen y mueran en actividades imprudentes o cuyo riesgo supera al normalmente tolerado, so pretexto de la conveniencia en la realización de un trabajo o investigación común o excepcional».

LA RESOLUCIÓN

1º ) DECLARAR que no existe mérito suficiente para procesar ni para sobreseer a Diego Carlos Alberto MOITRE (sin sobrenombres ni apodos, argentino, soltero, Ingeniero Mecánico Electricista, nacido en ARROYO CABRAL –Cba.- el 13 de Noviembre de 1953, hijo de Hugo Juan MOITRE y de Elsa Elvira PICOTTI, domiciliado en Segurota Nº 1.823 de Río Cuarto – Cba.-, titular del D.N.I. Nº 11.044.984); dictándose AUTO de FALTA de MERITO (cfme. Art. 309 del C.P.P.N.), en orden al delito de Estrago Culposo Agravado por Muerte de Personas y Omisión de los Deberes de Funcionario Público (art. 189 – segundo párrafo – y 249 del Cód. Penal), que oportunamente le fueran imputados, sin perjuicio de proseguir la investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos materia de investigación en la presente causa.

2º ) Dictar PROCESAMIENTO en contra de Carlos Agustín BORTIS (sin sobrenombres ni apodos, argentino, casado, Ingeniero Mecánico Electricista-Electrónico, nacido en PILAR – Santa Fé – el 11 de Febrero de 1951, hijo de Domingo BORTIS y de Isonilda Rosa PICCO, domiciliado en ex Ruta 36, Km. 612 de RIO CUARTO -Cba.-, titular del D.N.I. Nº 8.071.647); por suponérselo Coautor del delito de Estrago Culposo Agravado por Muerte de Personas (arts. 45 y 189 – segundo párrafo – del Cód. Penal); debiendo trabarse embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 10.000.- (Pesos DIEZ MIL) conforme lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..

3º ) Dictar PROCESAMIENTO en contra de José Luis PINCINI (sin sobrenombres ni apodos, argentino, casado, Ingeniero Agromecánico, nacido en RIO CUARTO – Cba.- el 03 de Noviembre de 1051, hijo de Luis Alberto PINCINO y de Judit Antonia VELAZQUEZ, domiciliado en Pasaje Pacheco de Melo Nº 1.979 de Río Cuarto – Cba.- , titular del D.N.I. Nº 10.252.126) y de Sergio Fabián ANTONELLI ( sin sobrenombres ni apodos, argentino, casado, Ingeniero Mecánico Electricista, nacido en HUINCA RENANCO -Cba.- el 20 de Junio de 1963, hijo de Norberto ANTONELLI y de Clide Ilda ALBERICI, domiciliado en María Olguín Nº 230 de RIO CUARTO -Cba.- , titular del D.N.I. Nº 16.354.603); por suponérselos Coautores del delito de Estrago Culposo Agravado por Muerte de Personas (arts.45 y 189 – segundo párrafo – del Cód. Penal); debiendo trabarse embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 10.000.- (Pesos DIEZ MIL), para cada una de los nombrados, conforme lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..

4º ) Dictar PROCESAMIENTO en contra de Miriam Palmira María FERRARI (sin sobrenombres ni apodos, argentina, casada, Ingeniera Química, nacida en UCACHA -Cba.- el 09 de Marzo de 1960, hija de Nadir Adolfo FERRARI y de Palmira Lucía CAFFARATTI, domiciliada en Calle 3 Nº 649 – Villa Golf Club de RIO CUARTO – Cba.-, titular del D.N.I. Nº 13.242.999) y de Edith Matilde DUCROS ( sin sobrenombres ni apodos, argentina, soltera, Ingeniera Química, nacida en RIO CUARTO -Cba- el 04 de Noviembre de 1054, hija de Manuel Antonio DUCROS y de Edit Dominga BRUNI, domiciliada en calle Alsina Nº 652 de RIO CUARTO – Cba.- , titular del D.N.I. Nº 11.347.800) ; por suponérseles Coautoras del delito de Estrago Culposo Agravado por Muerte de Personas ( arts. 45 y 189 – segundo párrafo – del Cód. Penal); debiendo trabarse embargo sobre sus bienes hata cubrir la suma d $ 10.000.- (Pesos DIEZ MIL), para cada una de las nombradas, conforme lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..

5º ) Dictar PROCESAMIENTO en contra de Javier BORETTI (son sobrenombres ni apodos, argentino, casado, Ingeniero Mecánico Aeronáutico, nacido en RIO CUARTO -Cba.- el 02 de Enero de 1966, hijo de Mario Luis BORETTI y de Beatriz Elena GROSSO, domiciliado en Uriburu Nº 2.241 de SAN LORENZO -Santa Fé-, titular del D.N.I. Nº 17.555.200) y de Aníbal Alvaro DEMARCO (sin sobrenombres ni apodos, argentino, casado, Ingeniero Electromecánico, nacido en Capital Federal el 18 de Agosto de 1959, hijo de Hugo Luis DEMARCO y de Luz Alda VIADAS, domiciliado en Hipólito Irigoyen Nº 1.754 de TORTUGUITAS (UF76), Pvcia. De Buenos Aires, titular del D.N.I. Nº 13.801.734), por suponérselos Coautores del delito de Estrago Culposo Agravado por Muerte de Personas (come. Art. 45 y 189 -segundo párrafo- del Cód. Penal); debiendo trabarse embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 10.000.- (Pesos DIEZ MIL), para cada uno de los nombrados, conforme lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..

6º ) DESESTIMAR la acción penal respecto del Dr. Miguel Angel MATTEA, atento su fallecimiento (cfme. Art.180 del Cód. Procesal de la Nación).

7º ) Líbrese nota a la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE – Sociedad del Estado, a fin de acompañar copia autenticada de las piezas procesales obrantes a fs. 126/140; fs. 873, fs. 980 y fs. 1078, relacionadas con la Empresa OLIVA Hnos. S.R.L., quien fuera la encargada del traslado del solvente HEXANO desde la Firma GAFOR Distribuidora Argentina de Buenos Aires hasta la Universidad Nacional de Río Cuarto; a sus efectos.

8º ) Remítase copia autenticada del presente decisorio al señor Rector de la Universidad Nacional de Río Cuarto y a la Sindicatura General de la Nación – SIGEN – a los fines que hubiere lugar, informándose; asimismo, el estado en que se encuentre este resolutorio al momento de su remisión.

REGISTRESE Y HAGASE SABER

Firma:
Carlos Arturo Ochoa / Juez Federal.

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