«La Provincia no quedó en la misma situación que el municipio»

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Lo dijo Novo tras el fallo del juez de Amparo que citó a la Provincia como «Tercero Interesado» en la causa por el río.  Conozca los fundamentos y el alcance de la medida. 

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El Juez del Amparo ordenó citar a la Provincia como Tercero Interesado en la causa civil por presunta contaminación del río Cuarto y  según señaló a TD el doctor Enrique Novo, la medida no incluye al gobierno de Córdoba «como demandado».
Novo resaltó que el juez se basó en que «es el titular del río y quien tiene a su cargo la fiscalización de las plantas de tratamiento».
En el Amparo, los demandantes se habían opuesto a la presentación que hizo la Municipalidad al considerar que el Estado local «pretendía que como amparistas se adjudique la misma responsabilidad a la Municipalidad que a la Provincia».
Para Novo, «que quien vuelca los efluentes crudos sin tratar es exclusivamente la Municipalidad, más allá que el deber de control del río es de la Provincia».
«El Juez, si bien hizo lugar  a la citación de la Provincia, lo hizo como terceros interesados aclarando que esta citación no importa adjudicarle la calidad de demandado, sino el derecho  a participar en un caso en la que la controversia es común», enfatizó el abogado.
Según precisó, «no se explicita si la controversia le es común a la Municipalidad o a los amparistas», aunque enfatizó: «La Provincia no quedó en la misma situación que el municipio»
El juez sostuvo que «la ley de medio ambiente nacional asegura la recepción amplia de las partes que se encuentren con interés en el problema, apoyándose en la postura del Asesor Letrado».

«Procedente»

En el dictamen que TD Digital dio a conocer el pasado viernes, el magistrado consideró procedente el pedido del fiscal Hernán Di Santo para incorporar a la Provincia, aunque sostuvo que «dicha calidad de tercero prevista por el art. 433 de la ley 8465, no importa una demanda, sino un aviso que se le da al tercero para que haga valer en el proceso los derechos que estima que le asisten».
Argumentó que «en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante, a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa»
En su dictamen destacó que «la Provincia a través de la D.A.S. tiene a su cargo la fiscalización de la la recolección y tratamiento de los líquidos cloacales residuales y el control del volcamientos de afluentes y que tal como se desprende también de la cláusula quinta de la Ord. 279/92 tiene facultades de fiscalización de los servicios cloacales oportunamente transferidos a la Municipalidad de Río Cuarto»
«Si bien es atendible la razón esgrimida por los amparistas, en torno a la postura asumida por su parte en función de que el presente amparo esta direccionado a hacer cesar la emisión de residuos cloacales al rio y que la planta de tratamiento esta a cargo de la Municipalidad… la controversia les es común por lo anteriormente expuesto, en razón del criterio amplio de procedencia que debe imperar en el presente y en función de los principios rectores y la recta hermeneútica que cabe hacerse de lo normado en la Ley General del Ambiente, es que todo ello torna en procedente a la citación de tercero interesado del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba», fundamentó.

Resolución completa:

EXPEDIENTE: 2004370 – CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO – AMPARO – J.1A INST.C.C.FAM.7A-SEC.13 – RIO CUARTO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 614. RIO CUARTO, 19/12/2014. Y VISTOS: Estos autos caratulados: CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO AMPARO, Expte.N° 2004370de los que resulta que a fs. 134/161 y fs. 164/170 comparece el Dr. Hernán Di Santo en representación de la Municipalidad de Río Cuarto y solicita la citación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a la presente causa como tercero interesado. Funda su solicitud en que por Ley Provincial Nº 8548, Orgánica de la D.A.S., esta cuenta entre sus funciones la de fiscalizar la recolección y tratamiento de desagues cloacales residuales, la fijación de parámetros de volcamiento de los mismos y su control, art. 2,3 ib., inc. a,e y f, que la Dirección de Agua y Saneamiento debe coordinar sus acciones con las de municipios y comunas provinciales, para la defensa del medio ambiente, inc. f art. 3 ib., que el agua constituye el recurso natural por excelencia, su protección y regulación le corresponde constitucionalmente al Estado Provincial, art. 75 de la Constitución Provincial, que los servicios de agua y saneamiento en la Provincia, fue transferida por razones de inmediatez y de vecindad a los municipios, sin que ello importe que la Provincia se desligue de sus competencias constitucionales, que tanto la D.A.S. como el Municipio en forma coordinada pueden adoptar las medidas legales correspondientes a los fines de la defensa del ambiente, atento que se trata de fines concurrentes. Que la Provincia de Córdoba, constitucional y legalmente es responsable de todo lo que concierne al tratamiento de efluentes cloacales, su control como la protección del Río Cuarto, ya que a través de sus Organismos Centralizados (Ministerio de Aguas, Secretaria de Recurso Hídricos y Dirección de Agua y Saneamiento), es la responsable de controlar el servicio de que se trata y coordinar con el Municipio y la Nación las acciones para un adecuado funcionamiento. Por ello considera que pretender como lo hacen los amparistas, endilgar en forma exclusiva al Municipio local la responsabilidad en los supuestos hechos objeto de este amparo, no se ajusta al marco constitucional y legal vigente y por ello es contrario a derecho. Que a fs. 179 se ordena correr traslado del pedido de citación de tercero interesado, el que es contestado a fs. 184/189 por el Dr. Enrique Fernando Novo en representación de los amparistas solicitando el rechazo del planteo efectuado. Fundamenta su postura en que el amparo se circunscribe únicamente en base a lo dispuesto por el art. 30 in fine de la Ley General del Ambiente, exclusiva y excluyentemente para que se ordene a la accionada el cese, en un tiempo razonable, del volcamiento de los efluentes cloacales crudos en el Río Cuarto. Que la accionada ha reconocido expresamente que por imperio de la ley 7850 hace ya más de 20 años que el servicio de aguas y saneamiento, como así también el servicio de recolección y tratamiento de liquidos cloacales y residuales fue transferido al municipio. Que asimismo conforme surge de la documental acompañada por la accionada obra copia de la Ord. 279/02 y del Convenio entre la Provincia y la Municipalidad y que de la primera cláusula surge que la Provincia cedió y transfirió el servicio de recolección y tratamiento de líquidos cloacales y residuales, que mediante la cláusula segunda se aclaró que la transferencia comprendía los bienes que tuvieran vinculación con los servicios transferidos y que en la cláusula tercera se asienta que la Provincia entrega dichos bienes y que la Municipalidad los recibe de conformidad y que mediante la cláusula séptima se precisa que la Municipalidad a partir de dicho momento, ejercería con autonomía sus atribuciones para elaborar proyectos, ejecutar obras nuevas y renovar las existentes y que mediante la cláusula novena la Municipalidad se hizo cargo de los servicios, bienes, personas, contratos, recursos y documentación ya referidos, por lo que a partir de la fecha de la efectiva transferencia la Provincia quedó desvinculada de la prestación del servicio transferido en las condiciones del Presente convenio. Que por ello no se da en la causa el supuesto previsto en el art. 433 del C.P.C. en tanto que la Provincia no mantiene una controversia con los amparistas que resulte común con la Municipalidad y que no se ha demostrado que existan competencias concurrentes, por ello es que en definitiva rechaza la intervención obligada de la Provincia. Que a fs. 194/195 evacúa el traslado corrido el Sr. Asesor Letrado, Dr. Santiago Camogli, quien entiende que la Provincia debe ser citada como tercero interesado. Dictado y firme el decreto de autos de fs. 203, queda la presente incidencia en condiciones de ser resuelta.————————————————————————Y CONSIDERANDO: I) Que planteada la cuestión según los términos relacionados en los vistos precedentes, corresponde ahora el tratamiento de la citación como tercero interesado del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitada por la Municipalidad de Río Cuarto. II) Que en efecto el Dr. Hernán A. Di Santo, al contestar la demanda pide la citación de tercero interesado del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, por lo que la petición ha sido realizada en tiempo propio, según prescribe la norma del art. 433 de la Ley de Procedimiento Provincial. III) Adelantando criterio, diré que la petición es procedente, en función de tres premisas dirimentes. Doy razones: 1) En primer lugar, en razón que el instituto que regula la cuestión litigiosa en análisis, tiene lugar cuando el Juez, a pedido de una de las partes, demandada en este caso, «…ordena la citación de un tercero a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca para él efecto de cosa juzgada…» conf. ALSINA, Hugo, Derecho Procesal, T. I, pág. 592 y sig., Ediar, Bs.As., 1957. Dicha calidad de tercero prevista por el art. 433 de la ley 8465, no importa una demanda, sino un aviso que se le da al tercero para que haga valer en el proceso los derechos que estima que le asisten. A la procedencia de tal intervención la condiciona la ley adjetiva exigiendo, que la controversia sea común, y esto, ha entendido la doctrina dominante, sucede «…cuando alguno de los elementos objetivos de la acción (objeto perseguido y causa pretendi) ejercida por el actor contra el demandado, tienen algún nexo con el tercero; es decir, que la relación jurídica sustancial controvertida entre las partes originarias, tiene algún contacto objetivo con otro sujeto«. Al respecto en esta línea argumental la jurisprudencia ha entendido «…El instituto en cuestión reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante, a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa…» (el destacado me pertenece) CNC Sala I Expte n° 20644/02 sent. int. 54587 30/6/04 «Passano, Carlos c/ Kraft Foods Argentina SA y otro s/ accidente acción civil». 2) En segundo término en función de las características propias del presente proceso amparo ambiental previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional en el que y tal como lo ha sostenido destacada doctrina establece que «Esta clase de procesos de amparo colectivo permite la intervención de terceros…donde la legitimación colectiva posibilita que los problemas que allí se analizan y el derecho del afectado resultan compartidos por otros, esto indica la conveniencia de acumular procesos diferentes o acciones simultáneas, en el modo autorizado por el art. 4º, tercera parte de la ley 16.986…» Conf. Gozaini Osvaldo A., Amparo, Derecho Procesal Constitucional, pag. 413. 3) Finalmente en función de que el criterio que debe imperar en el presente caso es sin duda alguna el amplio. Al respecto y en este sentido se ha expresado autorizada doctrina al señalar que «…En la acción de amparo colectivo, amparo ambiental y amparo del consumidor o usuario, la intervención del tercero debe juzgarse y resolverse con el criterio constitucional de máxima amplitud, para garantizar la protección amplia que intenta lograrse…» (El destacado me pertenece) Conf. Silvia Palacio de Caeiro, Intervención de Terceros y Tercerías, Ed. Advocatus, pag. 49. En función de lo expuesto y de lo dispuesto expresamente por la Ley Provincial Nº8548 art. 2 y 3 inc. A y f en cuanto la Provincia a través de la D.A.S. tiene a su cargo la fiscalización de la la recolección y tratamiento de los líquidos cloacales residuales y el control del volcamientos de afluentes y que tal como se desprende también de la cláusula quinta de la Ord. 279/92 tiene facultades defiscalización de los servicios cloacales oportunamente transferidos a la Municipalidad de Río Cuarto, cuestión esta que por otro lado es corroborada por las expresas constancias de autos, en especial de fs.22/44, todo ello me lleva al convencimiento de la procedencia de la petición formulada, atento a que la controversia les es común, conforme a la función fiscalizadora que detenta la Provincia sobre la cuestión atinente a la recolección y el tratamiento del sistema cloacal en la ciudad. Por ello si bien es atendible la razón esgrimida por los amparistas, en torno a la postura asumida por su parte en función de que el presente amparo esta direccionado a hacer cesar la emisión de residuos cloacales al rio y que la planta de tratamiento esta a cargo de la Municipalidad, lo real y cierto es que el presente proceso es un amparo ambiental colectivo, que la controversia les es común por lo anteriormente expuesto, en razón del criterio amplio de procedencia que debe imperar en el presente y en función de los principios rectores y la recta hermeneútica que cabe hacerse de lo normado en la Ley General del Ambiente, es que todo ello torna en procedente a la citación de tercero interesado del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. En definitiva y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Asesor Letrado Dr. Santiago Camogli en cuanto sostuvo que «…no puede desconocerce los principios rectores de la ley General del Ambiente Nº 25.675 como asimismo las características especiales del presente proceso de amparo ambiental colectivo, procedimientos estos en donde la propia materia a tratar, habilitan al tribunal y a las partes a solicitar la intervención de sujetos… lo concreto es que no puede desconocerse el «interés» que la provincia debe tener en la cuestión ambiental traída a conocimiento de VS, interés este que habilita su intervención en el presente proceso…», es que debe hacerse lugar a la medida interpuesta. VI) Atento al resultado del presente, corresponde imponer las costas de la incidencia a los amparistas, difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Hernán Alejandro Di Santo para cuando exista base cierta. Por todo ello, normas legales citadas, Art. 433 del C.P.C., Ley General del Ambiente. ————————-RESUELVOI) Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia citar como tercero al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, quien deberá comparecer al proceso en el término de tres días. II) Imponer costas a los actores. III) Diferir la regulación de honorarios del Dr. Hernán Alejandro Di Santo para cuando exista base cierta. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

 

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